Saltar al contenido
Home » Blog » De la no presentación de cuentas anuales a la responsabilidad del administrador

De la no presentación de cuentas anuales a la responsabilidad del administrador

¿Puede llegar a presumirse que existe una causa de disolución de una sociedad por el incumplimiento de la obligación de formular y depositar cuentas anuales a efectos de exigir responsabilidad a los administradores?

Sobre este tema trata la Sentencia del Tribunal Supremo 224/2024, de 25 de enero.

En primer lugar, debemos destacar dos artículos imprescindibles para la resolución de este caso:

– 363 de la Ley de Sociedades de Capital: recoge los supuestos o causas por los que una sociedad de capital deberá disolverse.

– 367 de la Ley de Sociedades de Capital: regula la responsabilidad solidaria por las deudas sociales de los administradores. En su apartado segundo regula una presunción “las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador”.

No obstante, el artículo 367 LSC presupone que el acreedor ha acreditado la causa de disolución, correspondiéndole probar tanto la concurrencia de la causa como desde cuándo concurre. Ahora bien, ¿qué sucede si no se han depositado las cuentas anuales en los últimos años? No podemos obviar que esta omisión causa un perjuicio al acreedor, al no permitir que pueda tener conocimiento de la situación de la sociedad.

Asevera nuestro Alto Tribunal que la falta de cuentas anuales, junto con la existencia de otros indicios (cierre, impago generalizado de créditos, etc), puede dar lugar a la presunción de concurrencia de causa de disolución. La omisión del deposito de cuentas anuales no supone una causa legal de disolución de la sociedad, pero, al imposibilitar a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, debe operar una inversión de la carga de la prueba, por lo que “será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance”. 

En conclusión, y respondiendo a la pregunta planteada en el inicio: , la falta de presentación de cuentas anuales puede derivar en la presunción de que existe una causa de disolución de la sociedad, por lo que el acreedor no tendría que acreditar la causa de disolución para solicitar la responsabilidad de los administradores vía artículo 367 LSC. Recaería, por tanto, en el demandado la obligación de probar la inexistencia de causa de disolución.

El cumplimiento de las obligaciones legales de una sociedad es una cuestión de gran importancia, y en Rey & Peña Abogados queremos ayudarte. Contacta con nosotros y descubre cómo podemos ayudarte.