El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre cuestión prejudicial planteada por un Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania). Conocer los hechos es importante para llegar a la resolución de nuestro TJUE:
La parte demandante en el litigio es una persona nacional alemana que entre los años 1962 y 2010 fue residente en los Países Bajos en un municipio denominado Vaals, cuya localización se encuentra a 5 km de Aquisgrán (Alemania).

Siendo residente en los Países Bajos, fue escolarizada, posteriormente se formó y comenzó el período de prácticas profesionales en Alemania. Una vez finalizada su formación, no ejerció actividad alguna ni en los Países Bajos ni en Alemania.
Posteriormente tuvo dos hijos. De la educación de los mismos se ocupó en Países Bajos y fueron escolarizados en Alemania. Hasta el momento no había cotizado en el régimen legal alemán de seguros. En el año 2010 volvió a Alemania y en el 2012 y comenzó a trabajar y, entonces, quedó sujeta al seguro obligatorio en territorio alemán, comenzando a cotizar en el régimen legal mencionado.
Desde marzo de 2018, recibe de la República Federal de Alemania una pensión por incapacidad laboral absoluta.
La demandante, en el litigo principal, interpuso un recurso ante un organismo jurisdiccional alemán, ya que consideraba que debía de contarse como períodos pertinentes a efectos de computo de la incapacidad laboral absoluta el período de años que dedicó a la educación de sus dos hijos.
La cuestión prejudicial versa principalmente en saber si teniendo en cuenta jurisprudencia anterior del TJUE, debe de entenderse que existe un vínculo suficiente entre los periodos de educación a los hijos y los períodos cubiertos en el sistema de jubilación alemán, y tener en cuenta estos periodos de educación de los hijos, en virtud del artículo 21 del TFUE, para calcular el importe de la pensión alemana por incapacidad laboral absoluta de la demandante, teniendo en cuenta que la demandante no llevó a cabo ninguna actividad sujeta a cotización de un seguro obligatorio en Alemania antes e inmediatamente después de haber cubierto los períodos de educación de sus hijos en los Países Bajos, donde residió durante muchos años.
De la jurisprudencia del TJUE anterior se establece que, “el artículo 21 TFUE obliga al Estado miembro deudor de la pensión de que se trata a computar, a efectos de la concesión de dicha pensión, los períodos de educación de los hijos cubiertos por la persona interesada en otro Estado miembro cuando se acredite que existe un vínculo suficiente entre dichos períodos de educación de los hijos y los períodos cubiertos por esa persona como consecuencia del ejercicio profesional en el primer Estado miembro. También debe de considerarse que existe cuando la persona de que se trate ha cubierto exclusivamente períodos de seguro, concepto de períodos de formación o actividad profesional, en el Estado miembro deudor de su pensión, tanto antes como después de haber cubierto los períodos de educación de sus hijos en otro Estado miembro”. Este último punto se debe a que, la demandante durante su período de prácticas en Alemania no pudo cotizar en un seguro de pensiones alemán debido a que, no había vacantes remuneradas.
Declara el TJUE al respecto que, cuando la persona en cuestión no cumpla con el requisito establecido en el artículo 44, punto 2, del Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de la concesión de una pensión por incapacidad laboral absoluta, el Estado miembro (Alemania) estará obligado a computar este periodo a efectos de la incapacidad, aunque el demandante no haya cotizado ni antes ni inmediatamente después de los períodos de educación que dedicó a sus hijos en otro Estado miembro (Países Bajos), ya que es en Alemania donde se considera que llevo a cabo su vida laboral.