Supongamos que hemos abonado a la Agencia Tributaria unas cantidades indebidas, por lo que procedemos a la reclamación de las mismas, viéndose esta denegada.
Finalmente optamos por iniciar un procedimiento contencioso-administrativo, con el fin de obtener una sentencia favorable.
Esta sentencia supondrá la devolución de las cantidades indebidas junto con unos intereses de demora, que tendrán por objeto resarcir al contribuyente por los daños y perjuicios derivados de haber tenido que hacer un ingreso declarado indebido por los tribunales, es decir, tienen una naturaleza indemnizatoria.
Llegados a este punto, debemos preguntarnos ¿qué sucede con estos intereses? ¿están sujetos a algún tipo de tributación?
Hasta la llegada de la Sentencia del Tribunal Supremo 24/2023, de 12 de enero de 2023, el criterio que venía aplicándose era que estos intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria no estaban sujetos a IRPF (STS 1651/2020, de 3 de diciembre de 2020). Sin embargo, el criterio ha cambiado radicalmente debido a la citada sentencia, viéndose confirmado este cambio a través de la Consulta Vinculante V0238-23.
De acuerdo con este nuevo criterio, los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos como consecuencia de una declaración judicial, se verían incluidos en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas teniendo por tanto la consideración de ganancias patrimoniales, por lo que, respondiendo a la pregunta planteada anteriormente, sí, estos intereses de demora estarán sujetos a IRPF por constituir una ganancia patrimonial.
Asimismo, la mencionada consulta vinculante hace referencia también a los gastos abonados por el contribuyente en concepto de honorarios de abogado y procurador del procedimiento, resultando que “al no proceder la ganancia patrimonial analizada de una transmisión, la cuantificación de esta ganancia viene dada por el propio importe de los intereses de demora”, no pudiendo tenerse en cuenta estos gastos en el cálculo de la variación patrimonial producida, no constituyendo, por tanto, gastos deducibles en la renta del contribuyente.