A efectos de la tributación en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (en adelante, el “IRPF”) hay que diferenciar entre la naturaleza de los intereses percibidos ya que, según su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria tendrán diferente calificación, a efectos de su tributación por el IRPF.
Si los intereses tienen naturaleza remuneratoria, es decir, constituyen a una contraprestación, ya sea de la entrega de un capital que deberá de ser reintegrado en el futuro, o bien por el aplazamiento en el pago, que haya sido otorgado por el acreedor o concertado por las partes. Los referidos intereses deberán de ser calificados y tributaran como rendimientos del capital mobiliario, a no ser que, sean calificados por la propia Ley del IRPF como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Por otra parte, los intereses con una naturaleza indemnizatoria, tienen la finalidad de resarcir al acreedor por los daños y por los perjuicios que puedan derivarse como consecuencia del incumplimiento de una obligación o el retraso en dar un correcto cumplimiento a la correspondiente obligación con la otra parte.
Los intereses por mora en el pago del salario, a los cuales hace referencia el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en concreto en el artículo 29.3. Se incluyen dentro de la calificación de los intereses indemnizatorios y, por lo tanto, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. A efectos de la tributación de los intereses por mora en el pago de salario deberán tributar como ganancias patrimoniales, en virtud de lo establecido en la Ley del IRPF, artículos 25 y 33.1.
En conclusión, los intereses de carácter indemnizatorio deberán tributar, a efectos del IRPF, como una ganancia patrimonial, al considerar la normativa que existe una variación en el patrimonio del contribuyente, según ha establecido la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V0272-23.
¿Debe practicarse retención sobre los mismos intereses demora, en este caso, indemnizatorios?
En este caso, no procede a realizar retención alguna, ya que estos intereses no se encuentran dentro de las rentas a las que hace referencia el artículo 75 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, el cual ha sido aprobado por el Real Decreto 439/2007.