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EXCESOS DE APORTACIONES A FONDOS DE PENSIONES: POSIBLIDAD DE DEDUCCIÓN EN LA DECLARACIÓN DE LA RENTA

La Dirección General de Tributos, ha concluido con respecto a los excesos de aportaciones a fondos de pensiones en años anteriores, y su posibilidad de deducción en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas (el IRPF), para los ejercicios 2022 y siguientes, habrá que tener en cuenta los límites vigentes en cada ejercicio en el que se aplique la reducción de las cantidades aportadas en el propio ejercicio y de los excesos que, en su caso, queden pendientes de aplicar. Sin embargo, a diferencia de la regulación aplicable para años anteriores, en el ejercicio 2022 y siguientes, existiendo cantidades de aportaciones y contribuciones pendientes de reducir, el límite de la letra b) del artículo 52.1 de la Ley del IRPF operará por su importe total incrementado, con independencia de la procedencia de las aportaciones, sin incluir el límite adicional aplicable a las primas de seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa, que operará como límite propio para dichas primas. Todo ello limitado por el 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio y a que haya base imponible general suficiente, y siempre y cuando, en el año en que se hubieran abonado las aportaciones y/o contribuciones, estás hubieran respetado las cuantías previstas en la disposición adicional decimosexta de la Ley del IRPF, con respecto al límite financiero de aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, de acuerdo con la redacción vigente en cada año. 

La DGT establece que, en el caso del consultante, el cual formula consulta con respecto a la posibilidad de deducción de los excesos de aportaciones a fondos de pensiones realizados en los años 2016, 2017 y 2019, para el ejercicio 2022, el sujeto con excesos de aportaciones pendientes de aplicar, podría reducir en el IRPF la menor de las cantidades siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 52. 1 de la Ley del IRPF en su redacción vigente en el citado ejercicio, y siempre que hubiese base imponible general suficiente: el 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio o 1.500 euros, pudiendo incrementarse en 8.500 euros en caso de contribuciones empresariales, debiendo reducirse primero las aportaciones correspondiente a años anteriores. Siendo esto así entendiendo que las aportaciones efectuadas en su día hubieran cumplido con el límite financiero de la disposición adicional decimosexta de la Ley del IRPF vigente en el año en que se abonó la aportación.

Asimismo, el artículo 52.2 de la Ley del IRPF establece que, “los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor o las realizadas por la empresa que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite porcentual establecido en el apartado 1 anterior”.

La DGT concluye haciendo referencia al rendimiento de los planes de pensiones en el IRPF estableciendo que, siempre y cuando no sea de aplicación la disposición transitoria duodécima de la Ley del IRPF relativo al régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados, las cantidades que el sujeto pueda obtener del rescate del plan de pensiones a efectos de su tributación en el IRPF, tributarán como rendimientos íntegros del trabajo, debiendo de encuadrarse dentro de la base imponible del referido impuesto. 

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