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La prescripción de la responsabilidad del Administrador Concursal

¿Desde qué momento debe contarse la prescripción de la responsabilidad del Administrador Consursal?

Sobre este tema versa la reciente sentencia del Tribunal Supremo 29/2024, sobre la responsabilidad del Administrador Concursal por actuar de manera contraria a la diligencia exigible para el cargo.

En primer lugar, la acción de responsabilidad individual por lesión directa a los intereses del deudor o acreedor, aparece recogida en el artículo 98.1 de la Ley Concursal (36.6 en sentencia, por ser aplicable normativa anterior). Hay que diferenciar esta acción individual de la recogida en el artículo 94, dirigida a los daños y perjuicios causados contra la masa por el Administrador Consursal.

De otro lado, el artículo 98.2 LC establece que estas acciones “prescribirán a los cuatro años, contados desde que el actor hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo”. En relación con la sentencia, cabe destacar que en la normativa aplicable al caso, el artículo 36.6, que regulaba estas acciones, no fijaba un plazo de prescripción, entendiéndose que la acción tenía naturaleza de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil y, por tanto, prescribiendo por el transcurso de un año “desde que lo supo el agraviado”.

Tanto en la normativa actual como en la que resulta de aplicación en la sentencia, encontramos un punto en común, sobre el que versa la sentencia: el plazo debe empezar a contarse desde que el actor tenga conocimiento del daño.

¿Cuando debe entenderse que el actor ha tenido conocimiento del daño? Pues no podemos exigir al perjudicado ejercitar una acción sin disponer de elementos fácticos y jurídicos suficientes para hacerlo.

En el procedimiento resuelto en la sentencia, la demandada alega que el hecho de presentar un plan de liquidación es suficiente para que la demandante conociese el perjuicio. No obstante, debemos recordar lo anteriormente expuesto; el perjudicado debe disponer de los elementos suficientes para ejercitar la acción, y lo lógico sería pensar que no dispondrá de estos elementos hasta que no tenga la certeza de que su crédito quedará impagado y en qué medida.

Así lo aprecia nuestro Alto Tribunal, que considera que, pese a presentarse un plan de liquidación “todavía había una expectativa razonable de cobro del crédito”, debiendo entender que comienza en el momento en el que se hizo más evidente que no se llegaría a cobrar.

En conclusión, podemos afirmar que el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que el perjuicio no sea evidente, entendiéndose que entonces el perjudicado tendrá la certeza del daño causado. No cabe, por tanto, la posibilidad de iniciar el cómputo del plazo basándose en suposiciones: debe existir una certeza, prácticamente inequívoca, del perjuicio causado así como de su alcance.