La crisis, así como algunas de las prácticas llevadas a cabo por las entidades bancarias en ciertos productos -como tarjetas revolving, préstamos o micropréstamos-, han conducido a que en la actualidad esta Ley haya cobrado especial relevancia.
Hablamos de la ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, también denominada como Ley de represión de la usura o Ley Azcárate, siendo la ley vigente en esta materia, estableciendo el régimen actual de la usura, pese a haber sido promulgada hace más de un siglo.
Es decir, la Ley Azcárate viene a determinar los supuestos en los que los contratos deben ser considerados nulos debido a su carácter usurario.
Esta Ley establece un sistema de fijación judicial flexible y más adaptable a las circunstancias de cada momento, frente al sistema de fijación objetiva de unos tipos máximos de interés, atribuyendo a los Tribunales la capacidad de anular los contratos de préstamo o de similar naturaleza cuando en ellos concurran las circunstancias que veremos a continuación.
El artículo 1 de esta Ley, que reza lo siguiente: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias”, ha sido interpretado por varias líneas jurisprudenciales, prevaleciendo la que entiende que existen tres modalidades de préstamos usurarios: Usurarios, Leoninos y Falsificados.
En cuanto a los usurarios, son aquellos en los que el interés estipulado resulta desproporcionado y notablemente superior al normal del dinero.
Resulta interesante determinar aquí cuál es ese interés normal del dinero con el que debe realizarse la comparación. Esta cuestión ha sido resuelta por nuestra jurisprudencia: la comparación debe realizarse con el interés normal o habitual y no a otro como el interés legal del dinero.
Los Leoninos serían aquellos que fueron aceptados a causa de una situación angustiosa, inexperiencia, o facultades mentales limitadas del prestatario. Es decir, no solo se tienen en cuenta las condiciones del contrato, sino que entran en juego las condiciones personales del prestatario.
Por último, encontramos los falsificados, que son aquellos en los que se supone recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada.
Como podemos ver en el citado artículo, la consecuencia del carácter usurario es la nulidad del contrato, pero es en el artículo 3 donde aparecen reflejadas las consecuencias de la nulidad del contrato. El prestatario solo quedará obligado a devolver la suma recibida, y ,en caso de haber satisfecho ya una parte junto con los intereses vencidos, la entidad deberá devolver la cuantía que exceda del capital prestado: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Podemos entender, por tanto, que la Ley de Represión de la Usura opera como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 CC.