A efectos de su tributación en el Impuesto sobre la renta de personas físicas la compensación económica por vacaciones no disfrutadas tiene la calificación de rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas (El IRPF), en concreto en su artículo 17.1.
Para poder estudiar la aplicación de la reducción, es necesario determinar el período de imputación a efectos del IRPF, previsto en el artículo 14.1 LIRPF, el cual señala que para los rendimientos del trabajo, como norma general, la imputación se establece en el período impositivo en que sean exigibles por su preceptor.
La imputación temporal de los rendimientos del trabajo, a la que venimos haciendo referencia, se entiende producida con la extinción de la relación laboral, pues, al no poder disfrutar de las vacaciones, la exigibilidad nace en el mismo momento de la extinción de la relación laboral. Así lo ha establecido en una de sus Sentencia el Tribunal Supremo (STS 3655/2013, de 28 de mayo), con respecto a la prescripción para reclamar el pago de cantidades en concepto de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas, reconociendo que “la compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente no surge hasta que se extinga la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación, mientras perviva la relación laboral, aún en suspenso, no era exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una pecuniaria”
A este respecto cabe entender que, de acuerdo con la aplicabilidad de la reducción del 30 %, para el caso de rendimientos íntegros distintos a los establecidos en el precepto legal de la Ley del IRPF, artículo 17.2 establece que se aplicará para aquellos rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años. No siendo aplicable para aquellos rendimientos que tenga un periodo de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la referida reducción.
En conclusión, la reducción del 30%, prevista en el artículo 18 de la Ley del IRPF, sólo será de aplicación en aquellos supuestos en los que la compensación económica, imputable al período impositivo en que se extingue la relación laboral, haya tenido un periodo de generación superior a dos años, siempre y cuando no se haya aplicado esta reducción en los cinco años anteriores.
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